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Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cumplimiento
de contrato de seguro iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas por el ciudadano ABED
JOSÉ VALBUENA BELLO, representado por los abogados Ibrahin Quintero Silva,
Indira Sánchez, Alberto Vásquez y José Luis Quintero, contra la sociedad de
comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,
representada por los abogados Félix Roland Matthies T., Benjamin Klahr
Ziguelbom, Marcos Colmenares, Juan Carlos Trivella, Rahiza Peña, Orlando
Peypouquet, Antonio Alejandro Filgueira, Nilyan Santana Longa y Sarilena
Castillo de Bossio; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia el día 29 de enero de 2001, en la cual declaró nula la póliza
demandada, sin lugar la demanda derivada de la misma y con lugar la
reconvención propuesta.
Contra
este fallo de alzada la parte actora reconvenida anunció recurso de casación,
el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo
réplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
Establece
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de casar de
oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de
orden público y constitucionales, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido
criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar de orden público
los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los
jueces de instancia debe ser sancionada con nulidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 eiusdem.
En el
presente caso, la recurrida, luego de declarar sin lugar la demanda y con lugar
la reconvención, condenó a la parte actora al pago de determinadas cantidades
de dinero, las cuales habrían de ser indexadas mediante la correspondiente
experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin haber establecido parámetro
alguno al efecto. Así, en el punto quinto de su dispositivo la recurrida señaló
lo siguiente:
"…Se
condena al ciudadano ABED JOSÉ VALBUENA BELLO, parte actora reconvenida, a
pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), se le
condena a pagar la indexación que por corrección monetaria se haga de la suma
total del duplo la cual se determinará mediante experticia complementaria del
presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil…".
La Sala
considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de
practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de
los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a
los peritos que establezcan el monto de una indexación por corrección
monetaria sin señalar a partir de cuando ni hasta cuando, ni qué criterio se ha
de utilizar a tal fin.
Ahora
bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o
apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir
estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de
los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del
fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han
de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal
6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio
de indeterminación objetiva.
En este
sentido, reiteradamente, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, la que
en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio que por intimación de
honorarios profesionales intentó el abogado AZAEL SOCORRO contra la ciudadana
ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, al referirse al vicio de indeterminación
objetiva, casualmente con respecto a un pronunciamiento relativo a una orden de
indexación y en ejercicio de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido
en aquella oportunidad, estableció lo siguiente:
"…La Sala considera que la recurrida ha
sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del
fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán
desarrollar; concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte
demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal
retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los
expertos no tienen una cantidad base para realizar el calculo que se les exige.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un
fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable
hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben
limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es
deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia
complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los
elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so
pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en
consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida
que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo,
tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los
expertos determinarían la indexación con base a la cantidad total que por
concepto de honorarios fije el Tribunal de retasa o quede firme el monto
intimado, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y,
en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo
que se la casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos
establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y
así se decide…".
En el
caso que se examina, la recurrida se limitó a ordenar la práctica de una
experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para
su realización, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha
experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la
debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber
incumplido con el requisito establecido en el ordinal 6º del aludido artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 29 de enero de 2001. En consecuencia, se ordena al Juez
Superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que corrija el
vicio detectado.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de marzo
de dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado
Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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RC 01-196