SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano ABED JOSÉ VALBUENA BELLO, representado por los abogados Ibrahin Quintero Silva, Indira Sánchez, Alberto Vásquez y José Luis Quintero, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada por los abogados Félix Roland Matthies T., Benjamin Klahr Ziguelbom, Marcos Colmenares, Juan Carlos Trivella, Rahiza Peña, Orlando Peypouquet, Antonio Alejandro Filgueira, Nilyan Santana Longa y Sarilena Castillo de Bossio; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 29 de enero de 2001, en la cual declaró nula la póliza demandada, sin lugar la demanda derivada de la misma y con lugar la reconvención propuesta.

Contra este fallo de alzada la parte actora reconvenida anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público y constitucionales, aunque no hayan sido denunciadas.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar de orden público los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada con nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

En el presente caso, la recurrida, luego de declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, condenó a la parte actora al pago de determinadas cantidades de dinero, las cuales habrían de ser indexadas mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin haber establecido parámetro alguno al efecto. Así, en el punto quinto de su dispositivo la recurrida señaló lo siguiente:

"…Se condena al ciudadano ABED JOSÉ VALBUENA BELLO, parte actora reconvenida, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), se le condena a pagar la indexación que por corrección monetaria se haga de la suma total del duplo la cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…".

 

La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a los peritos que establezcan el monto de una indexación por corrección monetaria sin señalar a partir de cuando ni hasta cuando, ni qué criterio se ha de utilizar a tal fin.

 

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, reiteradamente, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado AZAEL SOCORRO contra la ciudadana ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, al referirse al vicio de indeterminación objetiva, casualmente con respecto a un pronunciamiento relativo a una orden de indexación y en ejercicio de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido en aquella oportunidad, estableció lo siguiente:

"…La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los expertos no tienen una cantidad base para realizar el calculo que se les exige.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a la cantidad total que por concepto de honorarios fije el Tribunal de retasa o quede firme el monto intimado, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…".

 

En el caso que se examina, la recurrida se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con el requisito establecido en el ordinal 6º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2001. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que corrija el vicio detectado.

 

 

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    ocho  ( 08 ) días del mes de    marzo  de dos mil dos.  Años: 191º  de la Independencia  y 143º de  la Federación.

          

 

 El Presidente de la Sala,

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                

 

                                                    El Magistrado Ponente,

 

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                                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

RC  01-196